Se modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:
Ducentésimo decimoséptimo. Se modifica el artículo 510, que queda redactado del siguiente modo:
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“1.- Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes
fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél,
por motivos racistas, antisemitas u
otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su
origen nacional, su sexo,
orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.
b)
Quienes produzcan,
elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras
personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier
otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para
fomentar,
promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad
discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o
contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología,
religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros
a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, enfermedad o discapacidad.
c)
nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o
enaltezcan a sus autores,
cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o
contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo,
por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o
la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación,
su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad
o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de
violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:
a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante
acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada
por razón de su pertenencia a ellos
por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología,
religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,
orientación o
identidad sexual, enfermedad o discapacidad, o
produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o
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vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su
contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por
representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una
parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.
b) Quienes
enaltezcan o
justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los
delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del
mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a
aquél por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología,
religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros
a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o
identidad sexual, enfermedad o discapacidad,
o a
quienes hayan participado en su ejecución.
Los hechos serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro
años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se
promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o
discriminación contra los mencionados grupos.
3.- Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en
su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través
de un medio de comunicación social,
por medio de Internet, o mediante el uso de tecnologías de la
información, de modo que aquél se hiciera accesible a un elevado número
de personas.
4.- Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o
crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo,
se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.
5.- El Juez o Tribunal acordará
la
destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos,
documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a
que se refieren los
apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación,
se acordará la
retirada de los contenidos. En los casos en los que,
a través de un portal de acceso a Internet o servicio de la sociedad
de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los
contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo
del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.”
Ducentésimo decimoctavo. Se introduce un nuevo artículo 510 bis, con la siguiente redacción:
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“Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior
cuando los hechos en él descritos fueran cometidos por quienes pertenecieren a una organización
delictiva, aunque fuera de carácter transitorio. A los jefes, encargados
o administradores de la organización se les impondrán las penas
superiores en grado a las previstas en el párrafo anterior.”
Ducentésimo decimonoveno. Se introduce un nuevo artículo 510 ter, con la siguiente redacción:
“Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una
persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos
artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco
años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis,
los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en
las letras b) a g) del
apartado 7 del artículo 33. En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del
Código Penal.”
NOTA DE LA REDACCIÓN:
Mirado con más calma el texto un día después, vemos que
La mayor modificación es la del art.510 y además de ampliar el tipo
muchísimo han metido aquí otra vez la negación de genocidio y un
concepto muy ambigüo que, en nuestra opinión, viola el principio de
tipicidad como es el verbo “trivializar”, (ojo con la jugada).
Se declara inconstitucional la palabra nieguen del
art.607.2 y en la reforma la vuelven a introducir, en otro artículo, el
510, junto a otras posibilidades de discusión del genocidio.
Fuente:
El Silencio de la Verdad